Los taurinos y galleros no debemos permitir que se restrinja el acceso de menores de edad, porque son el futuro de la fiesta y la continuidad de nuestras tradiciones, tampoco la norma puede ser debatida cada 20 años, la cultura merece respeto.
El 18 de setiembre de 2018, Maria Herme Eguiluz Jimenez, en representación de 5286 ciudadanos y en el marco de la campaña ¡Fuerza Toros!, interpuso una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en contra de la excepción de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal.
Como se recuerda, hacia el 8 de enero de 2016, en el diario oficial El Peruano, se publicó la Ley 30407, que, entre otras cosas, penalizó el maltrato animal con hasta cinco años de pena privativa de libertad en caso de que se provoque la muerte del animal.
Pues bien, la lucha por la inconstitucionalidad de esa norma va llegando a su fin. Se acaba de publicar el proyecto de sentencia del caso que no trae buenas noticias para el movimiento animalista. En el proyecto, aunque se reconoce que la protección de los animales tiene amparo constitucional (en tanto el Estado debe promover la diversidad biológica), se propone que se declare infundada la demanda.
Cabe mencionar que los magistrados debatirán este proyecto el 25 de febrero en una audiencia que será transmitida en vivo.
Les dejamos la parte resolutiva del proyecto, sin perjuicio de alcanzarles el link para que lo descarguen.
HA RESUELTO
1. La protección de los animales tiene ciertamente un sustento constitucional que se deriva del artículo 68 de la Constitución, el cual señala que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica;
2. No solo es posible, sino que resulta, además, indispensable mantener un régimen de protección legal de los animales contra el maltrato y la crueldad innecesarias.
3. La especial situación de los animales, que se fundamenta en su condición de seres
sintientes, es lo que este Tribunal denomina dignidad animal.
4. Las autoridades deben verificar que los animales a los que se refiere la excepción no sean víctimas de maltratos previos a ingresar a la cancha o ruedo que menoscaben su integridad, salud o capacidades.
5. Las corridas de toros y las peleas de gallos deben realizarse de acuerdo con las
prácticas y usanzas tradicionales, que son las que justifican la excepción.
6. El legislador, cada veinte años, debe analizar el estado del debate en torno a una eventual prohibición de las prácticas que, en la actualidad, se consideran culturales.
7. Corresponderá al Poder Ejecutivo, representado por el Ministerio de Cultura, establecer cuáles son los departamentos y provincias en los cuales las corridas de toros constituyen tradiciones culturales, sin que puedan expandirse a otros lugares.
8. El Ministerio de Cultura deberá considerar los lugares en los cuales se realizan las peleas de gallos a pico y espuela, y los lugares en donde se realizan a navaja, pues ambas modalidades no son necesariamente concurrentes. Dichas actividades estarán restringidas a las localidades en que son tradición, respectivamente, y no podrá expandirse a otras.
9. La autoridad competente deberá supervisar que se implementen reglamentos que regulen la realización de corridas de toros y peleas de gallos en las localidades en que constituyen tradición, los mismos que deberán respetar lo dispuesto en la presente sentencia y en la normativa sobre protección animal en lo que resulte aplicable.
10. La autoridad administrativa debe garantizar que se restrinja el acceso de menores de edad a las corridas de toros y a las peleas de gallos.
11. Prácticas como el yawar fiesta, el jalatoro, el jalapato y el “curruñao”, la matanza de gatos que ocurre en la fiesta de Santa Efigenia, no pueden ser practicadas ni reconocidas bajo responsabilidad de la autoridad administrativa competente.
(Fuente: Lp